DERECHO PROCESAL PENAL

La prisión provisional: imprescindible artículo 2025

  • Actualizado: 18 de septiembre de 2025
  • Tiempo de lectura: 5 minutos
Prisión provisional

Tabla de contenidos

1.- ¿Dónde se regula la prisión provisional?

2.- Los requisitos para la prisión provisional

3.- ¿Cuál es la duración de la prisión provisional?

4.- La audiencia prevista en el art. 505 LECrim

5.- Recurso de apelación contra auto de prisión provisional

6.- ¿Cómo puede ayudarte un abogado especializado?

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Si hubiera estado detenido usted, algun familiar o conocido, conocerá que el Juez encargado de una causa penal, tras la comisión de un delito, podrá tomar la decisión de enviarte a prisión mediante resolución motivada si hubieras participado en el ilícito penal.

En este artículo de derecho penal tratamos la figura de la prisión provisional regulada en nuestra legislación penal, en qué supuestos se aplica, cuáles son los requisitos exigidos para ello, el tiempo de duración de ésta dura medida y cómo se desarolla la vista judicial previa a la decisión judicial que podría enviarte a prisión.

Prisión provisional LECrim: ¿Dónde se regula?

prisión provisional art 505 lecrim

La figura de la prisión provisional viene regulada en el Capítulo III del Título VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en concreto, de su artículo 502 al 519.

La medida será dictada por el Juez instructor que conozca de la primera diligencias de la causa penal y deberá ser adoptada mediante resolución – Auto – solamente cuando sea necesaria y no exista otra menos gravosa para el detenido.

A la hora de adoptar la decisión se tendran en consideración: repercusión de la medida en el investigado o encausado, los hechos delictivos y las entidad de la pena que pudiera ser impuesta.

«1. Podrá decretar la prisión provisional el juez o magistrado instructor, el juez que forme las primeras diligencias, así como el juez de lo penal o tribunal que conozca de la causa.

2. La prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional.

3. El juez o tribunal tendrá en cuenta para adoptar la prisión provisional la repercusión que esta medida pueda tener en el investigado o encausado, considerando sus circunstancias y las del hecho objeto de las actuaciones, así como la entidad de la pena que pudiera ser impuesta.

4. No se adoptará en ningún caso la prisión provisional cuando de las investigaciones practicadas se infiera racionalmente que el hecho no es constitutivo de delito o que el mismo se cometió concurriendo una causa de justificación.»

Artículo 502 Ley de Enjuiciamiento Criminal

Prisión provisional requisitos

Los requisitos, establecidos en el artículo 503 de la LECrim, que deben concurrir para decretar la prisión provisional son los siguientes:

a) El primero de ellos, que los delitos sancionados tengan penas cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con una pena inferior si no tuviera antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de delito doloso.

b) Que aparezcan motivos bastantes para creer criminalmente responsable del delito a la persona acusada.

c) Que la medida provisional persiga las siguientes fines: asegure la presencia del investigado y evite el riesgo de fuga, se anule el riesgo de ocultación, alteración o destrucción de pruebas y por protección de la víctima ante el riesgo de atentado contra sus bienes jurídicos.

Por lo expuesto, si se dieran todos los requisitos previstos en la ley procesal penal, el Juez podrá acordar mediante resolución motivada la prisión provisional del investigado.

«1. La prisión provisional sólo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos:

1.º Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el investigado o encausado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.

Si fueran varios los hechos imputados se estará a lo previsto en las reglas especiales para la aplicación de las penas, conforme a lo dispuesto en la sección 2.a del capítulo II del título III del libro I del Código Penal.

2.º Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.

3.º Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines:

a) Asegurar la presencia del investigado o encausado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.

Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al investigado o encausado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el título III del libro IV de esta ley.

Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona investigada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1.º de este apartado.

b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.

No procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del investigado o encausado en el curso de la investigación.

Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del investigado o encausado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros investigados o encausados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.

c) Evitar que el investigado o encausado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal. En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1.º de este apartado.

2. También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1.º y 2.º del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el investigado o encausado cometa otros hechos delictivos.

Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer.

Sólo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando el hecho delictivo imputado sea doloso. No obstante, el límite previsto en el ordinal 1.º del apartado anterior no será aplicable cuando de los antecedentes del investigado o encausado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el investigado o encausado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad.»

Artículo 503 Ley de Enjuiciamiento Criminal

La duración de la prisión provisional

La prisión provisional durará el tiempo imprescindible para alcanzar los fines previstos para la misma y los motivos para su adopción.

1.- Cuando se hubiera adoptado ante el riesgo de fuga o por protección a la victima, o por riesgo reincidencia delictiva, la duración no podrá exceder de un año, para delitos con pena privativa de libertad igual o inferior a tres años, o de dos años si la pena privativa de libertad fuera superior a tres años, ambas prorrogables mediante auto por seis meses y dos años, respectivamente.

2.- Cuando la prisión provisional se acuerde en virtud del motivo de destrucción de pruebas, la misma no podrá exceder de seis meses.

Una vez cumplidos los plazos máximos previstos, si el investigado o encausado dejara de comparecer a cualquier llamamiento del juez o tribunal podrá volver a acordarse.

Respecto de computo de los plazos, se tendran en cuenta los días de detención o los sometidos a prisión provisional por la misma causa.

«1. La prisión provisional durará el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines previstos en el artículo anterior y en tanto subsistan los motivos que justificaron su adopción.

2. Cuando la prisión provisional se hubiera decretado en virtud de lo previsto en los párrafos a) o c) del apartado 1.3.º o en el apartado 2 del artículo anterior, su duración no podrá exceder de un año si el delito tuviere señalada pena privativa de libertad igual o inferior a tres años, o de dos años si la pena privativa de libertad señalada para el delito fuera superior a tres años. No obstante, cuando concurrieren circunstancias que hicieran prever que la causa no podrá ser juzgada en aquellos plazos, el juez o tribunal podrá, en los términos previstos en el artículo 505, acordar mediante auto una sola prórroga de hasta dos años si el delito tuviera señalada pena privativa de libertad superior a tres años, o de hasta seis meses si el delito tuviera señalada pena igual o inferior a tres años.

Si fuere condenado el investigado o encausado, la prisión provisional podrá prorrogarse hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia, cuando ésta hubiere sido recurrida.

3. Cuando la prisión provisional se hubiere acordado en virtud de lo previsto en el apartado 1.3.º b) del artículo anterior, su duración no podrá exceder de seis meses.

No obstante, cuando se hubiere decretado la prisión incomunicada o el secreto del sumario, si antes del plazo establecido en el párrafo anterior se levantare la incomunicación o el secreto, el juez o tribunal habrá de motivar la subsistencia del presupuesto de la prisión provisional.

4. La concesión de la libertad por el transcurso de los plazos máximos para la prisión provisional no impedirá que ésta se acuerde en el caso de que el investigado o encausado, sin motivo legítimo, dejare de comparecer a cualquier llamamiento del juez o tribunal.

5. Para el cómputo de los plazos establecidos en este artículo se tendrá en cuenta el tiempo que el investigado o encausado hubiere estado detenido o sometido a prisión provisional por la misma causa.

Se excluirá, sin embargo, de aquel cómputo el tiempo en que la causa sufriere dilaciones no imputables a la Administración de Justicia.

6. Cuando la medida de prisión provisional acordada exceda de las dos terceras partes de su duración máxima, el juez o tribunal que conozca de la causa y el ministerio fiscal comunicarán respectivamente esta circunstancia al presidente de la sala de gobierno y al fiscal-jefe del tribunal correspondiente, con la finalidad de que se adopten las medidas precisas para imprimir a las actuaciones la máxima celeridad. A estos efectos, la tramitación del procedimiento gozará de preferencia respecto de todos los demás.»

Artículo 504 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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La audiencia de prisión provisional del art. 505 de la LECrim

Prisión provisional duración

Cuando el detenido no fuera puesto en libertad provisional sin fianza, se convocará una audiencia en la que el Ministerio Fiscal y las partes acusadoras podrán instar la prisión provisional del investigado o encausado o su libertad provisional con fianza. Si ninguna parte solicitare esta medida privativa de libertad no podrá ser adoptada por el Juez.

El procedimiento que regirá la audiencia será el del artículo 798 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Esta audiencia se celebrará en el plazo de 72 horas desde la detención, si el investigado estuviera detenido, o bien cuando lo soliciten las acusaciones para un investigado no detenido o su libertad provisional con fianza. Se podrán proponer en la audiencia los medios de prueba pertinentes y realizar las alegaciones que se consideren.

Si el investigado fuera puesto a disposición del Juez distinto del que deba conocer, podrá acordar la prisión provisional, y se volverá a tomar declaración al investigado representado por un letrado una vez el Juez competente reciba la causa, volviendo a emitir resolución acordando lo que considere.

Los AUTOS que decreten, prorroguen o denieguen la prónisi provisional o acuerden la libertad del investigado podrá ejercitarse el RECURSO DE APELACIÓN, que gozará de tramitación preferente y deberá resolverse en el plazo de 30 días.

«1. Cuando el detenido fuere puesto a disposición del juez de instrucción o tribunal que deba conocer de la causa, éste, salvo que decretare su libertad provisional sin fianza, convocará a una audiencia en la que el Ministerio Fiscal o las partes acusadoras podrán interesar que se decrete la prisión provisional del investigado o encausado o su libertad provisional con fianza.

En los supuestos del procedimiento regulado en el título III del libro IV de esta ley, este trámite se sustanciará con arreglo a lo establecido en el artículo 798, salvo que la audiencia se hubiera celebrado con anterioridad.

2. La audiencia prevista en el apartado anterior deberá celebrarse en el plazo más breve posible dentro de las 72 horas siguientes a la puesta del detenido a disposición judicial y a ella se citará al investigado o encausado, que deberá estar asistido de letrado por él elegido o designado de oficio, al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas. La audiencia habrá de celebrarse también para solicitar y decretar, en su caso, la prisión provisional del investigado o encausado no detenido o su libertad provisional con fianza.

3. En dicha audiencia, si el Ministerio Fiscal o alguna parte acusadora solicitare que se decrete la prisión provisional del investigado o encausado o su libertad provisional con fianza, podrán quienes concurrieren realizar alegaciones y proponer los medios de prueba que puedan practicarse en el acto o dentro de las setenta y dos horas antes indicadas en el apartado anterior.

El Abogado del investigado o encausado tendrá, en todo caso, acceso a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad del investigado o encausado.

4. El juez o tribunal decidirá sobre la procedencia o no de la prisión o de la imposición de la fianza. Si ninguna de las partes las instare, acordará necesariamente la inmediata puesta en libertad del investigado o encausado que estuviere detenido.

5. Si por cualquier razón la audiencia no pudiere celebrarse, el juez o tribunal podrá acordar la prisión provisional, si concurrieren los presupuestos del artículo 503, o la libertad provisional con fianza. No obstante, dentro de las siguientes 72 horas, el juez o tribunal convocará una nueva audiencia, adoptando las medidas a que hubiere lugar por la falta de celebración de la primera audiencia.

6. Cuando el detenido fuere puesto a disposición de juez distinto del juez o tribunal que conociere o hubiere de conocer de la causa, y el detenido no pudiere ser puesto a disposición de este último en el plazo de 72 horas, procederá el primero de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores. No obstante, una vez que el juez o tribunal de la causa reciba las diligencias, oirá al investigado o encausado, asistido de su abogado, tan pronto como le fuera posible y dictará la resolución que proceda»

Artículo 505 Ley de Enjuiciamiento Criminal

Recurso de apelación contra el auto de prisión provisional

Las partes, tanto las acusadoras como las defensas, podrán interponer un recurso de apelación contra la resolución judicial que decrete, prorrogue o deniegue la prisión provisional o aquella que decrete la libertad del investigado.

La tramitación de este recurso de apelación penal gozará de tramitación preferente y deberá resolverse en el plazo de 30 días desde su presentación.

«1. Contra los autos que decreten, prorroguen o denieguen la prisión provisional o acuerden la libertad del investigado o encausado podrá ejercitarse el recurso de apelación en los términos previstos en el artículo 766, que gozará de tramitación preferente. El recurso contra el auto de prisión deberá resolverse en un plazo máximo de 30 días.

2. Cuando en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior no se hubiere notificado íntegramente el auto de prisión al investigado o encausado, éste también podrá recurrir el auto íntegro cuando le sea notificado, de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior.»

Artículo 507 Ley de Enjuiciamiento Criminal

Sustitución de la pena de prisión provisional

Una vez decretada la prisión provisional en el proceso penal, el investigado por razón de enfermedad o de salud deteriorada, podrá solicitar que se sustituya la medida adoptada por arresto domiciliario ante el Juzgado o Tribunal que dictó la prisión preventiva.

El Juzgado, tras escuchar a las partes, podrá autorizar la sustitución de la pena de prisión provisional en estos términos.

Asimismo, si el investigado o encausado se hallaré sometido a un tratamiento por drogas o alcohol, la medida de prisión podrá ser sustituida por el ingreso en un centro oficial o organización reconocida para la continuación del tratamiento.

«1. El juez o tribunal podrá acordar que la medida de prisión provisional del investigado o encausado se verifique en su domicilio, con las medidas de vigilancia que resulten necesarias, cuando por razón de enfermedad el internamiento entrañe grave peligro para su salud. El juez o tribunal podrá autorizar que el investigado o encausado salga de su domicilio durante las horas necesarias para el tratamiento de su enfermedad, siempre con la vigilancia precisa.

2. En los casos en los que el investigado o encausado se hallara sometido a tratamiento de desintoxicación o deshabituación a sustancias estupefacientes y el ingreso en prisión pudiera frustrar el resultado de dicho tratamiento, la medida de prisión provisional podrá ser sustituida por el ingreso en un centro oficial o de una organización legalmente reconocida para continuación del tratamiento, siempre que los hechos objeto del procedimiento sean anteriores a su inicio. En este caso el investigado o encausado no podrá salir del centro sin la autorización del juez o tribunal que hubiera acordado la medida.»

Artículo 508 Ley de Enjuiciamiento Criminal

¿Cómo puede ayudarte un abogado especializado?

Como ya has visto en el artículo, después de una detención y tras la declaración judicial, puedes ser enviado a prisión si las partes acusadoras lo solicitan ante el Juzgado.

Un abogado especializado en derecho penal conoce los requisitos, cuándo se puede aplicar la medida provisional y cómo funciona el desarrollo de la vista previa a la toma de decisión sobre su aplicación, por lo que podría ser decisivo a la hora de mantener la libertad de un investigado, al menos, hasta la celebración del juicio.

Si tú, algún familiar o cualquier conocido necesita de la ayuda de nuestro equipo de abogados penalistas para afrontar una petición de prisión provisional en un caso penal, no dude en contactar ahora mismo con nuestro bufete de abogados.

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Contenido verificado por:

Víctor T. González Aguado

Abogado col. 121401 ICAM

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