DERECHO PENAL

Tentativa: qué es, tipos, pena y desistimiento

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La importancia de aplicar la figura de la tentativa para una rebaja de pena.

Índice

    La tentativa es la forma imperfecta de ejecución del delito por la que el sujeto da comienzo a su realización sin llegar a consumarlo por causas ajenas a su voluntad. Puede ser acabada o inacabada, idónea o inidónea, y queda exenta de responsabilidad cuando el autor desiste voluntariamente.

    En esta guía, redactada por nuestro equipo de penalistas, explicamos qué es la tentativa, qué requisitos exige, qué tipos existen, cómo se calcula la pena, cuándo cabe el desistimiento y en qué delitos cabe (y en cuáles no).

    ¿Qué es la tentativa en el Código Penal?

    La tentativa es la forma imperfecta de ejecución del delito por la que el autor inicia su realización mediante hechos exteriores adecuados, sin que se produzca el resultado típico por causas ajenas a su voluntad. Constituye uno de los grados de ejecución del delito y, junto al delito consumado, es una de las dos formas de comisión punibles según el artículo 15 del Código Penal.

    Artículo 15 del Código Penal: «Son punibles el delito consumado y la tentativa de delito».

    La tentativa surge porque el Derecho penal no espera al resultado para reaccionar: cuando el autor pone en marcha una conducta peligrosa para el bien jurídico protegido y solo el azar o la intervención de un tercero impide su consumación, la respuesta penal sigue siendo legítima, aunque atenuada. Es el equilibrio entre la peligrosidad demostrada y la ausencia de daño efectivo lo que justifica la pena más leve.

    Definición legal: artículo 16.1 del Código Penal.

    El concepto legal de tentativa se encuentra en el artículo 16.1 del Código Penal, que la define mediante cuatro elementos que conviene identificar con precisión:

    Artículo 16.1 del Código Penal: «Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor».

    Cada uno de los cuatro elementos del precepto delimita la frontera de la tentativa: dar principio a la ejecución (no basta con planearla), por hechos exteriores (no son punibles los meros pensamientos), practicar los actos que objetivamente conducirían al resultado (idoneidad) y que el resultado no se produzca por causas ajenas (la consumación frustra la tentativa, que pasa a ser delito consumado).

    Tentativa de delito en el iter criminis.

    La doctrina penal describe el camino del delito (iter criminis) en cinco fases sucesivas: ideación, preparación, ejecución, consumación y agotamiento. La tentativa se sitúa específicamente en la fase de ejecución imperfecta: el autor ha superado la mera ideación y la preparación, ha comenzado a realizar la conducta típica, pero no ha alcanzado el resultado que define la consumación.

    Esta ubicación es crucial para distinguir la tentativa de figuras próximas. La ideación pura (pensar en cometer un delito) nunca es punible. Los actos preparatorios solo se castigan cuando la ley lo prevé expresamente, en forma de conspiración, proposición o provocación (arts. 17 y 18 CP). El delito consumado, en cambio, queda fuera de la tentativa porque el resultado sí se produjo.

    Diferencia entre tentativa, consumación, actos preparatorios y delito frustrado.

    La precisión terminológica en este ámbito es esencial: confundir tentativa con figuras próximas conduce a errores de calificación con consecuencias penales muy distintas.

    Diferencia entre tentativa y delito consumado.

    El delito está consumado cuando el autor realiza todos los actos típicos y produce el resultado previsto por la ley. La pena aplicable es entonces la prevista expresamente por el tipo penal, conforme al artículo 61 CP, sin reducción alguna. La tentativa, en cambio, exige que el resultado no se produzca: si llega a producirse, hay consumación, no tentativa.

    Artículo 61 del Código Penal: «Cuando la Ley establece una pena, se entiende que la impone a los autores de la infracción consumada».

    Un ejemplo práctico aclara la diferencia: apuñalar a una persona con intención de matarla y causarle la muerte es homicidio consumado del art. 138 CP (prisión de 10 a 15 años). Apuñalarla con la misma intención y que sobreviva por la rápida intervención médica es homicidio en tentativa (pena rebajada en uno o dos grados conforme al art. 62 CP).

    Diferencia entre tentativa y actos preparatorios.

    Los actos preparatorios son las conductas previas a la fase de ejecución, normalmente impunes salvo cuando la ley las castiga expresamente. El Código Penal regula tres formas punibles de actos preparatorios:

      • Conspiración (art. 17.1 CP): cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo.
      • Proposición (art. 17.2 CP): cuando quien ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a ejecutarlo.
      • Provocación y apología (art. 18 CP): cuando se incita directamente por medios eficaces a la perpetración de un delito.

    Estos actos solo se castigan en los casos especialmente previstos por la ley: terrorismo, rebelión, sedición, homicidio cualificado, traición y algunos otros. Fuera de estos supuestos, los actos preparatorios son impunes y la frontera con la tentativa se sitúa en el momento en que el autor da principio a la ejecución mediante hechos exteriores.

    La figura del delito frustrado: por qué ya no existe.

    El Código Penal anterior a 1995 distinguía entre tentativa (cuando el autor practicaba parte de los actos de ejecución) y frustración (cuando los practicaba todos sin alcanzar el resultado). El Código Penal de 1995 unificó ambas figuras bajo el concepto único de tentativa del art. 16.1, distinguiendo internamente entre tentativa inacabada (parte de los actos) y tentativa acabada (todos los actos), como veremos a continuación.

    En la práctica forense, sin embargo, todavía se emplea coloquialmente la expresión «delito frustrado» para referirse a lo que técnicamente es tentativa acabada.

    Requisitos para que exista tentativa.

    Del artículo 16.1 CP y de la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo se desprenden cuatro requisitos cumulativos para que pueda apreciarse tentativa.

    Comienzo de ejecución por hechos exteriores.

    El autor debe haber traspasado el umbral de la fase preparatoria y haber iniciado la ejecución del tipo penal mediante actos exteriores. No basta con la mera intención: el Derecho penal solo reacciona ante hechos manifestados al mundo exterior, susceptibles de producir el resultado previsto por la norma.

    Idoneidad objetiva de los actos para producir el resultado.

    Los hechos ejecutados deben ser, contemplados ex ante (en el momento de la acción), adecuados para producir el resultado del tipo. Si los medios son objetivamente inidóneos —por ejemplo, un disparo con un arma descargada— se planteará la cuestión de la tentativa inidónea, que tratamos más adelante.

    Voluntad y dolo: elemento subjetivo.

    La tentativa exige dolo: el autor debe conocer los elementos del tipo y querer realizar la conducta típica. La doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, STS 224/2005) exige tanto el elemento cognoscitivo como el volitivo. Por tanto, no cabe tentativa imprudente con carácter general: si el autor no quiere realizar la conducta, falla el elemento subjetivo.

    Que el resultado no se produzca por causas ajenas a la voluntad del autor.

    El cuarto requisito es negativo: el resultado típico no debe producirse, y la causa de su no producción debe ser ajena a la voluntad del autor. Si el autor, voluntariamente, detiene la ejecución o impide el resultado, no estamos ante tentativa punible sino ante desistimiento, que produce la exención de responsabilidad por el delito intentado.

    Tipos de tentativa.

    El Código Penal y la doctrina distinguen dos clasificaciones complementarias de la tentativa, atendiendo respectivamente al grado de ejecución alcanzado y a la idoneidad de los medios empleados.

    Tentativa acabada e inacabada.

    Esta clasificación atiende al grado de ejecución alcanzado:

      • Tentativa acabada: el autor ha realizado todos los actos típicos que objetivamente deberían producir el resultado, pero este no se produce por causas ajenas. Equivale a la antigua «frustración» del CP de 1973.
      • Tentativa inacabada: el autor solo ha realizado una parte de los actos típicos. La ejecución se interrumpe antes de completarse.

    Ejemplos prácticos: quien dispara contra otra persona con intención de matarla y la hiere gravemente, sin causarle la muerte, comete tentativa acabada de homicidio (todos los actos realizados, resultado no producido). Quien apunta con un arma cargada y es desarmado por un tercero antes de disparar comete tentativa inacabada (parte de los actos realizados).

    Diferencia entre tentativa acabada e inacabada.

    La diferencia tiene consecuencias prácticas relevantes en dos planos. En cuanto a la pena, la tentativa inacabada suele rebajarse en dos grados, mientras que la acabada normalmente se rebaja en uno solo, conforme al criterio del art. 62 CP (peligro inherente al intento + grado de ejecución alcanzado). En cuanto al desistimiento, basta con detener la ejecución en la tentativa inacabada, mientras que en la acabada se requiere actuación positiva del autor para evitar el resultado.

    Tentativa idónea e inidónea.

    Esta clasificación atiende a la idoneidad de los medios empleados:

      • Tentativa idónea: los medios utilizados son objetivamente adecuados para producir el resultado. Es la tentativa «normal».
      • Tentativa inidónea: los medios son objetivamente inadecuados para producir el resultado, pero observados ex ante (con la información disponible en el momento) eran aptos para hacerlo y crearon un peligro para el bien jurídico.

    Ejemplo de tentativa inidónea: disparar con un arma que, por defecto del cartucho, no podía dispararse. Ex ante, la conducta era peligrosa; ex post, sabemos que no podía producir el resultado. La doctrina y el Tribunal Supremo (entre otras, STS 224/2005) consideran punible la tentativa inidónea cuando el peligro ex ante era apto para producir el resultado, posición conocida como teoría del peligro ex ante (Mir Puig).

    Delito imposible y delito putativo.

    Frente a la tentativa inidónea, el delito imposible se da cuando los medios son absolutamente inadecuados (por ejemplo, intentar matar mediante brujería) o cuando el objeto del delito no existe (disparar a un cadáver creyéndolo vivo). En estos casos, el peligro ex ante es inexistente y la conducta no es punible.

    El delito putativo —imaginario o ilusorio— se produce cuando el autor cree estar cometiendo un delito pero su conducta es lícita. Por ejemplo, cuando una persona adulta cree mantener relaciones con un menor de edad cuando en realidad la otra parte es mayor de edad. No hay tentativa porque no hay tipo penal aplicable. La voluntad delictiva no convierte en delito una conducta que la ley no sanciona.

    Tentativa cualificada.

    La tentativa cualificada se produce cuando los actos ejecutados antes de la frustración del delito constituyen, por sí mismos, otro delito autónomo. Por ejemplo, quien entra en un domicilio para robar y desiste antes de sustraer nada responde como autor de allanamiento de morada (art. 202 CP) aunque quede exento por el desistimiento del robo intentado.

    Es la regla del art. 16.2 CP último inciso: el desistimiento exime de responsabilidad por el delito intentado pero no por los demás delitos ya consumados.

    Cómo se castiga la tentativa: pena inferior en uno o dos grados.

    La tentativa se castiga con la pena inferior en uno o dos grados a la prevista para el delito consumado, conforme al artículo 62 CP. Es la regla general del Código Penal.

    La regla del artículo 62 CP.

    Artículo 62 del Código Penal: «A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado».

    El artículo 62 del Código Penal otorga al juez un amplio margen de discrecionalidad, pero acotado por los dos criterios legales: peligro inherente al intento y grado de ejecución alcanzado. La rebaja debe producirse necesariamente (no es facultativa), pero el juez decide entre uno y dos grados según ambos criterios.

    Cómo se calcula la pena inferior en grado: ejemplo práctico.

    El cálculo de la pena inferior en grado se realiza conforme al artículo 70 CP, que establece una operación matemática aplicada a la pena del delito consumado. Tomando como ejemplo el homicidio doloso del art. 138 CP, castigado con prisión de 10 a 15 años:

      • Pena del delito consumado: 10 a 15 años de prisión.
      • Pena inferior en un grado: 5 a 10 años (mitad inferior del marco original).
      • Pena inferior en dos grados: 2 años y 6 meses a 5 años (mitad inferior del marco rebajado).

    Por tanto, una tentativa de homicidio doloso puede castigarse con una pena que oscile entre los 2 años y 6 meses y los 10 años, según el juez aplique uno o dos grados de rebaja y dentro del marco resultante. La diferencia es muy relevante: con la rebaja de dos grados, la pena puede ser objeto de suspensión condicional (art. 80 CP), mientras que con la de uno solo, normalmente conllevará ingreso efectivo en prisión.

    Criterios para rebajar uno o dos grados.

    El art. 62 CP fija dos criterios concurrentes:

      • Peligro inherente al intento: cuán cerca estuvo de producirse el resultado. La proximidad espacio-temporal entre la acción y el resultado, la idoneidad de los medios, la concreta puesta en peligro del bien jurídico.
      • Grado de ejecución alcanzado: hasta dónde llegó el autor en la realización del tipo. Tentativa inacabada (suele justificar rebaja de dos grados) vs. tentativa acabada (normalmente un grado).

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo modula la aplicación: cuanto mayor es el peligro y mayor el grado de ejecución, menor es la rebaja. La rebaja de dos grados se reserva, en la práctica, a tentativas claramente inacabadas o con baja idoneidad.

    Tentativa especialmente penada por la ley (art. 64 CP).

    Existen supuestos excepcionales en los que la propia ley fija una pena específica para la tentativa, sin aplicar la regla general del art. 62 CP. Así, el artículo 64 del Código Penal lo recoge expresamente:

    Artículo 64 del Código Penal: «Las reglas anteriores no serán de aplicación en los casos en que la tentativa y la complicidad se hallen especialmente penadas por la Ley».

    Un ejemplo paradigmático es el delito de tentativa de homicidio del Rey o miembros de la Familia Real (art. 485.2 CP), al que la propia norma asigna pena específica.

    El desistimiento voluntario: cuando la tentativa queda impune.

    En la tentativa inacabada basta con que el autor detenga voluntariamente la ejecución para que opere la exención. Por ejemplo, quien ha apuntado a la víctima con un arma y, antes de disparar, baja el arma y se marcha, comete desistimiento de la tentativa inacabada y queda exento, sin perjuicio de los delitos previos que pudieran existir (amenazas, allanamiento, etc.).

    Desistimiento voluntario en la tentativa inacabada.

    Sí. Toda condena por delito grave genera inscripción en el Registro Central de Penados, con efectos sobre oposiciones, permisos de residencia, licencias administrativas y acceso a determinadas profesiones.

    Desistimiento activo en la tentativa acabada.

    En la tentativa acabada, donde el autor ya ha realizado todos los actos típicos, el desistimiento exige una actuación positiva que evite el resultado: el llamado desistimiento activo o arrepentimiento activo.

    Por ejemplo, quien ha administrado veneno a la víctima y, arrepentido, le proporciona el antídoto que evita su muerte. Si el antídoto funciona, opera la exención; si no funciona y la víctima muere, el autor responde por homicidio consumado.

    Cuándo se considera "voluntario": teorías doctrinales.

    El requisito de la voluntariedad es el más controvertido. La doctrina ha desarrollado diversas teorías para identificarlo:

      • Fórmula de Frank: el desistimiento es voluntario cuando el autor «puede continuar pero no quiere»; involuntario cuando «quiere continuar pero no puede».
      • Posición de Roxin: el desistimiento es voluntario cuando contradice la lógica del delincuente racional. Si un delincuente medio desistiría en esa situación (por ejemplo, ante la llegada de la policía), el desistimiento es involuntario; si solo desistiría en ese caso un delincuente atípico, es voluntario.
      • Posición de Muñoz Conde: la valoración del motivo. El desistimiento es voluntario cuando el motivo del autor refleja una vuelta a la legalidad; no lo es cuando responde a circunstancias externas (presencia policial, fracaso técnico).

    La jurisprudencia española suele combinar ambas teorías y exigir que el desistimiento sea espontáneo y definitivo, no condicionado por factores externos que harían imposible o desaconsejable la continuación.

    Desistimiento en supuestos de codelincuencia.

    El artículo 16.3 CP regula el desistimiento cuando intervienen varios partícipes en el delito:

    Artículo 16.3 del Código Penal: «Cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad penal aquél o aquéllos que desistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito».

    La exigencia es más estricta que en el desistimiento individual: no basta con desistir uno mismo, sino que se exige una conducta activa para impedir o intentar impedir la consumación por parte de los demás. Es una lectura coherente con la naturaleza del hecho colectivo: si los demás partícipes consuman el delito, quien desistió debe haber hecho lo razonablemente posible para evitarlo.

    Responsabilidad por los actos ya ejecutados.

    El art. 16.2 CP último inciso es taxativo: el desistimiento exime de responsabilidad por el delito intentado, pero no por los demás delitos ya consumados.

    Quien entra en un domicilio para robar y desiste antes de tomar nada queda exento del robo intentado pero responde por allanamiento de morada (art. 202 CP) y por los daños ocasionados al forzar la entrada. Esta es la llamada tentativa cualificada que mencionamos antes.

    Delitos en los que cabe (y no cabe) la tentativa.

    No todos los delitos del Código Penal admiten la figura de la tentativa con la misma facilidad. La estructura del tipo penal determina la posibilidad y las condiciones de la tentativa.

    Delitos de resultado: regla general de la tentativa.

    En los delitos de resultado (homicidio, lesiones, hurto, estafa, daños, robo) la tentativa es plenamente admisible y constituye el escenario típico. La estructura del tipo distingue claramente entre acción y resultado, y permite identificar con precisión el momento en que el autor da comienzo a la ejecución y el momento en que se produciría la consumación.

    Delitos de mera actividad: la tentativa como excepción.

    En los delitos de mera actividad (allanamiento de morada, conducción bajo los efectos del alcohol, conducción sin permiso) la tentativa es de difícil apreciación porque el tipo se consuma con la mera realización de la conducta.

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo admite la tentativa de forma excepcional cuando la conducta puede fragmentarse en actos ejecutivos.

    Delitos imprudentes: la regla general es que no admiten tentativa.

    Los delitos imprudentes no admiten tentativa con carácter general, conforme a la doctrina dominante. La razón es estructural: la tentativa requiere dolo (voluntad de realizar la conducta típica), y en la imprudencia el autor precisamente no quiere el resultado típico. La excepción se reserva a los muy escasos supuestos en que el legislador prevé expresamente la tentativa imprudente, lo que no sucede en el Derecho español.

    Delitos de peligro abstracto y de simple actividad.

    Los delitos de peligro abstracto (por ejemplo, los delitos contra la seguridad vial del art. 379 y siguientes) tampoco admiten ordinariamente tentativa, por la misma razón que los delitos de mera actividad: el tipo se consuma con la sola creación del peligro, sin exigir resultado lesivo.

    Caso especial: tentativa en tráfico de drogas.

    El delito de tráfico de drogas (art. 368 CP) merece mención específica. La doctrina consolidada del Tribunal Supremo (entre otras, STS 1326/2003, 19/2007) considera el art. 368 CP como un delito de mera actividad cuyas conductas (cultivar, elaborar, traficar, poseer con destino al tráfico) se consuman de forma anticipada.

    La tentativa solo se admite excepcionalmente, en supuestos muy concretos como la persona que va a recoger una entrega de droga interceptada por la policía. En la mayoría de los casos, la conducta se califica como delito consumado aun cuando la droga no llegue a su destinatario final, por la naturaleza de mera actividad del tipo.

    Tentativa por tipos de delito: ejemplos del Código Penal.

    A continuación se exponen los supuestos más habituales en la práctica forense, con su artículo concreto, la pena prevista para el delito consumado y la pena resultante en tentativa.

    Tentativa de homicidio (arts. 138-139 CP).

    Es la tentativa más relevante en la jurisprudencia penal española. El homicidio doloso del art. 138 CP se castiga con prisión de 10 a 15 años, por lo que la tentativa se sanciona con prisión de 5 a 10 años (rebaja de un grado) o de 2 años y 6 meses a 5 años (rebaja de dos grados).

    El asesinato del art. 139 CP, castigado con prisión de 15 a 25 años, en tentativa puede oscilar entre 3 años y 9 meses y 15 años según los grados de rebaja aplicados. Por su importancia, dedicaremos un artículo específico a la tentativa de homicidio.

    Tentativa de hurto (art. 234 CP).

    El hurto del art. 234.1 CP (cuando la cuantía supera los 400 euros) se castiga con prisión de 6 a 18 meses. En tentativa, la pena puede rebajarse a prisión de 3 a 6 meses o de 1 mes y 15 días a 3 meses, abriendo la posibilidad de sustituir la pena de prisión por multa o trabajos en beneficio de la comunidad. Es habitual en supuestos de hurto interceptado en establecimientos comerciales antes de salir del recinto.

    Tentativa de estafa (art. 248 CP).

    La estafa del art. 249.1 CP (cuantía superior a 400 euros) se castiga con prisión de 6 meses a 3 años. En tentativa, las penas se reducen proporcionalmente. Casos típicos: estafa interrumpida cuando la víctima descubre el engaño antes de entregar el dinero o cuando la transferencia bancaria no llega a ejecutarse por bloqueo de la entidad.

    Tentativa de robo con fuerza (art. 240 CP).

    El robo con fuerza en las cosas del art. 240 CP se castiga con prisión de 1 a 3 años en su tipo básico. En tentativa, la pena puede situarse entre 6 meses y 1 año y 6 meses. Supuestos habituales: forzamiento de cerradura sin llegar a sustraer, cilindro roto pero entrada impedida.

    Tentativa de robo con violencia o intimidación (art. 242 CP).

    El robo con violencia del art. 242.1 CP se castiga con prisión de 2 a 5 años. En tentativa, la pena oscila entre 1 año y 2 años y 6 meses (rebaja de un grado) o 6 meses y 1 año (rebaja de dos grados). El umbral resulta especialmente relevante por la posibilidad de suspender la pena.

    Tentativa de lesiones (art. 147 CP).

    La tentativa de lesiones es relativamente poco frecuente en la práctica porque, una vez iniciada la agresión, suele haber al menos lesión menor consumada. Surge típicamente en casos de agresión interrumpida sin contacto físico efectivo o con resultado lesivo nulo.

    Tentativa de allanamiento de morada (art. 202 CP).

    El allanamiento de morada del art. 202.1 CP se castiga con prisión de 6 meses a 2 años. La tentativa, en este delito de mera actividad, es excepcional pero posible cuando se interrumpe la conducta antes de completar el ingreso al domicilio.

    Tentativa de homicidio del Rey o miembros de la Familia Real (art. 485 CP).

    El artículo 485.2 del Código Penal tipifica de forma autónoma la tentativa de homicidio del Rey, la Reina, el Príncipe o la Princesa de Asturias, asignándole una pena específica de prisión inferior en uno o dos grados a la prevista para el delito consumado, con un mínimo de prisión de 10 años.

    Es uno de los pocos casos del Código Penal donde la tentativa tiene tratamiento penológico autónomo, conforme al art. 64 CP.

    Por qué contar con un abogado penalista en un procedimiento por tentativa.

    La defensa en un procedimiento por tentativa exige técnica jurídica fina y conocimiento específico de la doctrina. Las cuestiones determinantes en este tipo de causas son raramente resolubles sin asistencia letrada especializada.

    En la práctica de nuestro despacho hemos comprobado que la diferencia entre una condena por delito consumado y una tentativa, o entre una rebaja de uno o dos grados, depende muchas veces de la estrategia probatoria desplegada en fase de instrucción y juicio oral. Aspectos como la distinción entre actos preparatorios y comienzo de ejecución, la invocación del desistimiento voluntario, la valoración de la idoneidad de los medios, la articulación de la rebaja de dos grados frente a uno, o la apreciación de la tentativa cualificada exigen un conocimiento técnico que solo aporta el penalista con experiencia.

    En Aguado Abogados asistimos a investigados y acusados en procedimientos por tentativa de delito en toda España, con especial experiencia en tentativa de homicidio, lesiones y delitos contra el patrimonio. Si has recibido una citación judicial o tiene un procedimiento abierto por tentativa de delito, puedes contactar con nuestros abogados de derecho penal para una primera valoración de tu caso.

    Preguntas frecuentes sobre la tentativa.

    ¿Qué es la tentativa en el Código Penal?

    La tentativa es la forma imperfecta de ejecución del delito por la que el autor inicia su realización mediante hechos exteriores adecuados, sin que se produzca el resultado típico por causas ajenas a su voluntad. Está regulada en el artículo 16.1 del Código Penal y es punible junto al delito consumado conforme al artículo 15 CP.

    ¿Cómo se castiga la tentativa?

    La tentativa se castiga con la pena inferior en uno o dos grados a la prevista para el delito consumado, conforme al artículo 62 del Código Penal. El juez decide la rebaja entre uno o dos grados atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado. Existen excepciones cuando la ley penaliza expresamente la tentativa con una pena específica (art. 64 CP).

    ¿Qué diferencia hay entre tentativa y consumación?

    El delito está consumado cuando el autor realiza todos los actos típicos y produce el resultado previsto por la ley. La tentativa, en cambio, exige que el resultado no se produzca por causas ajenas a la voluntad del autor. La consumación se castiga con la pena prevista por el tipo (art. 61 CP), mientras que la tentativa se castiga con la pena inferior en uno o dos grados (art. 62 CP).

    ¿Qué diferencia hay entre tentativa acabada e inacabada?

    La tentativa acabada se da cuando el autor ha realizado todos los actos típicos que objetivamente deberían producir el resultado, sin que este se produzca. La tentativa inacabada se produce cuando solo ha realizado una parte de esos actos. La tentativa inacabada suele rebajarse en dos grados, mientras que la acabada normalmente se rebaja en uno solo.

    ¿Qué es la tentativa inidónea y cuándo se castiga?

    La tentativa inidónea se produce cuando los medios empleados son objetivamente inadecuados para producir el resultado, pero contemplados ex ante (con la información disponible en el momento de la acción) eran aptos para hacerlo y crearon un peligro para el bien jurídico. Es punible cuando ese peligro ex ante existió, conforme a la doctrina dominante del Tribunal Supremo.

    ¿Qué es el desistimiento voluntario y cuándo exime de responsabilidad?

    El desistimiento voluntario es la institución por la que el autor que ha iniciado la ejecución de un delito decide voluntariamente abandonarla o impedir el resultado, conforme al artículo 16.2 del Código Penal. Exime de responsabilidad penal por el delito intentado, sin perjuicio de la responsabilidad por los demás delitos que ya se hubieran consumado mediante los actos ejecutados.

    ¿En qué delitos no cabe la tentativa?

    La tentativa no cabe, con carácter general, en los delitos imprudentes (porque la tentativa exige dolo) ni en los delitos de mera actividad y peligro abstracto (que se consuman con la mera realización de la conducta). En los delitos de tráfico de drogas del art. 368 CP, la tentativa solo se admite excepcionalmente, según la doctrina consolidada del Tribunal Supremo.

    ¿Qué pena tiene la tentativa de homicidio?

    La tentativa de homicidio doloso del art. 138 CP, cuya pena consumada es prisión de 10 a 15 años, se castiga con prisión de 5 a 10 años (rebaja de un grado) o de 2 años y 6 meses a 5 años (rebaja de dos grados), conforme al artículo 62 CP.

    Por su parte, la tentativa de asesinato del art. 139 CP, castigado con prisión de 15 a 25 años, puede oscilar entre 3 años y 9 meses y 15 años de prisión.

    ¿Qué es la tentativa cualificada?

    La tentativa cualificada se produce cuando los actos ejecutados antes de la frustración del delito constituyen, por sí mismos, otro delito autónomo. En estos casos, el desistimiento de la tentativa exime de responsabilidad por el delito intentado, pero el autor responde por el delito consumado con los actos ya ejecutados (allanamiento, daños, lesiones).

    ¿Es delito intentar robar pero no conseguirlo?

    Sí. Intentar robar sin conseguirlo constituye tentativa del delito correspondiente (hurto, robo con fuerza o robo con violencia, según las circunstancias) y se castiga con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito consumado, conforme al artículo 62 del Código Penal. Solo queda exento de responsabilidad si el autor desiste voluntariamente, según el artículo 16.2 CP, sin perjuicio de los delitos consumados con los actos previos.

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