DERECHO PENAL
Eximentes: qué son, tipos y consecuencias según el Código Penal
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La importancia de solicitar la aplicación de una eximente sobre el delito.
Índice
Las eximentes son las circunstancias previstas en el artículo 20 del Código Penal que excluyen la responsabilidad penal del autor de un hecho típicamente delictivo. El Código Penal recoge siete eximentes que pueden ser completas o incompletas.
En esta guía, redactada por nuestro equipo de penalistas, explicamos qué son las eximentes, cómo se clasifican dogmáticamente, cuáles son las siete del art. 20, qué efectos producen y cómo se alegan en el proceso penal.
Ideas clave sobre las eximentes.
- Las eximentes son circunstancias del artículo 20 CP que excluyen la responsabilidad penal cuando concurren todos sus requisitos (eximentes completas) o atenúan la pena cuando falta alguno no esencial (eximentes incompletas).
- Se clasifican dogmáticamente en causas de inimputabilidad, causas de exclusión de la antijuridicidad y causas de exclusión de la culpabilidad.
- Su fundamento es el principio de culpabilidad del art. 5 CP: no hay pena sin dolo o imprudencia, ni sin capacidad para comprender la ilicitud y actuar conforme a esa comprensión.
- La eximente completa conlleva sentencia absolutoria, aunque puede dar lugar a medidas de seguridad si concurre peligrosidad criminal (arts. 95-108 CP) y, en algunos casos, mantenerse la responsabilidad civil (art. 118 CP).
- La eximente incompleta opera como atenuante muy cualificada y obliga al juez a imponer la pena inferior en uno o dos grados (art. 68 CP).
¿Qué son las eximentes en el Código Penal?
Las eximentes son las circunstancias que excluyen la responsabilidad penal del autor de un hecho típicamente delictivo cuando concurren los requisitos previstos por la ley. Cuando se aprecia una eximente completa, la conducta sigue siendo típica y antijurídica en abstracto, pero el ordenamiento jurídico decide no imponer pena porque concurre una circunstancia que anula la culpabilidad, justifica el hecho o impide exigir al sujeto otro comportamiento.
Las eximentes se sitúan dentro de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, junto con las atenuantes (art. 21 CP) y las agravantes (art. 22 CP). A diferencia de aquellas, las eximentes no se limitan a modular la pena: cuando son completas, eliminan la sanción penal por completo.
Definición legal: las eximentes en el artículo 20 CP.
El artículo 20 del Código Penal es el precepto central de la materia. Bajo la rúbrica «De las causas que eximen de la responsabilidad criminal», dentro del Capítulo II del Título I del Libro I del CP, enumera las siete circunstancias que la ley reconoce como aptas para excluir la responsabilidad.
La técnica legislativa empleada es la de un catálogo cerrado: solo las circunstancias expresamente recogidas en el art. 20 CP, junto con la minoría de edad del art. 19 CP y las figuras conexas que veremos más adelante, producen el efecto exoneratorio.
Fundamento: el principio de culpabilidad.
El fundamento jurídico de las eximentes se encuentra en el principio de culpabilidad consagrado en el art. 5 CP, según el cual «no hay pena sin dolo o imprudencia». La pena solo es legítima cuando puede dirigirse un reproche personal al autor, lo que exige que este sea capaz de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión. Cuando concurren circunstancias que anulan esa capacidad, falta antijuridicidad o no puede exigirse otro comportamiento, el Derecho penal renuncia a la sanción.
Artículo 5 del Código Penal: «No hay pena sin dolo o imprudencia».
Eximentes, atenuantes y agravantes: las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
El Código Penal regula tres tipos de circunstancias que modifican la responsabilidad penal del autor:
La principal diferencia operativa es que la eximente completa hace innecesaria la pena —el sujeto sale absuelto—, mientras que la atenuante o la eximente incompleta solo modifican la duración o gravedad de la pena impuesta. Las agravantes, en sentido contrario, la incrementan.
Tipos de eximentes: clasificación dogmática.
La doctrina penal y la jurisprudencia del Tribunal Supremo agrupan las eximentes en tres grandes categorías según el elemento del delito sobre el que actúan: la imputabilidad del sujeto, la antijuridicidad del hecho o la exigibilidad de otro comportamiento.
Causas de inimputabilidad.
Son las eximentes que operan sobre la capacidad del sujeto para comprender la ilicitud o para actuar conforme a esa comprensión. Cuando concurren, el ordenamiento entiende que el sujeto, pese a haber realizado un hecho típico y antijurídico, no es culpable porque le faltan las facultades intelectivas o volitivas que el Derecho exige para imputarle el hecho.
Pertenecen a esta categoría:
- Anomalía o alteración psíquica (art. 20.1 CP).
- Intoxicación plena y síndrome de abstinencia (art. 20.2 CP).
- Alteraciones en la percepción (art. 20.3 CP).
- Minoría de edad (art. 19 CP), que técnicamente no es eximente del art. 20 sino remisión a una legislación específica.
Cuando se aprecia una de estas eximentes con carácter completo, el juez puede imponer medidas de seguridad si concurre peligrosidad criminal (arts. 95 y siguientes CP).
Causas de exclusión de la antijuridicidad (causas de justificación).
Son las eximentes que operan sobre el carácter antijurídico del hecho. La conducta es típica —encaja en el tipo penal—, pero el ordenamiento la considera justificada por concurrir circunstancias que la convierten en lícita. No hay reproche posible porque el Derecho mismo autoriza el comportamiento.
Pertenecen a esta categoría:
- Legítima defensa (art. 20.4 CP).
- Estado de necesidad justificante (art. 20.5 CP), cuando el mal causado es menor que el evitado.
- Cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo (art. 20.7 CP).
La consecuencia procesal es relevante: cuando la eximente excluye la antijuridicidad, no procede imponer medidas de seguridad y, en los casos de legítima defensa y cumplimiento del deber, tampoco hay responsabilidad civil derivada (art. 118 CP).
Causas de exclusión de la culpabilidad (causas de exculpación).
Son las eximentes que operan sobre la exigibilidad de un comportamiento adecuado a la norma. La conducta es típica y antijurídica, pero el Derecho entiende que no podía exigirse al sujeto otro comportamiento, por encontrarse bajo una presión psicológica extrema.
Pertenecen a esta categoría:
- Miedo insuperable (art. 20.6 CP).
- Estado de necesidad exculpante (art. 20.5 CP), cuando el mal causado es igual al evitado.
Esta categoría refleja la idea de que el ordenamiento renuncia a sancionar conductas que cualquier persona en la misma situación habría realizado.
Cuáles son las eximentes del Código Penal: análisis del artículo 20.
El artículo 20 del Código Penal enumera las siete causas que eximen de la responsabilidad criminal. A continuación se transcribe el precepto y se desarrolla cada una con sus requisitos, doctrina jurisprudencial y ejemplos prácticos.
Artículo 20 del Código Penal: «Están exentos de responsabilidad criminal:
1.º El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. […]
2.º El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos […].
3.º El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.
4.º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos […].
5.º El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber […].
6.º El que obre impulsado por miedo insuperable.
7.º El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo».
Anomalía o alteración psíquica (art. 20.1 CP).
Esta eximente se aplica cuando, en el momento de cometer la infracción, el sujeto no puede comprender la ilicitud del hecho o no puede actuar conforme a esa comprensión a causa de una anomalía o alteración psíquica. Comprende patologías como la esquizofrenia, los trastornos delirantes, los brotes psicóticos, las psicosis maníaco-depresivas y las alteraciones cognitivas graves.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige tres requisitos para apreciarla como eximente completa: existencia de un diagnóstico firme acreditado por informe pericial, que la alteración sea grave y que perturbe plenamente las facultades intelectivas y volitivas del sujeto en el momento del hecho. Cuando la alteración no anula totalmente esas facultades pero las disminuye gravemente, opera como eximente incompleta. Si la afectación es menor, puede operar como atenuante analógica del art. 21.7ª CP.
Trastorno mental transitorio.
Dentro del art. 20.1 CP también se reconoce el trastorno mental transitorio, definido jurisprudencialmente por su brusca aparición, su breve duración, su curación sin secuelas y su origen externo (un estímulo poderoso que provoca una alteración momentánea de las facultades).
El precepto excluye expresamente la exención cuando el trastorno haya sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito —doctrina del actio libera in causa— o cuando hubiera previsto o debido prever su comisión en ese estado..
Intoxicación plena y síndrome de abstinencia (art. 20.2 CP).
Esta eximente cubre dos situaciones distintas:
- Intoxicación plena por consumo de alcohol, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que el estado no haya sido buscado intencionalmente para cometer el delito.
- Síndrome de abstinencia derivado de la dependencia a esas sustancias, que impida al sujeto comprender la ilicitud o actuar conforme a esa comprensión.
En ambos casos, debe acreditarse que la intoxicación o el síndrome de abstinencia anularon plenamente las facultades del sujeto. Si solo las disminuyeron gravemente, opera como eximente incompleta. La drogadicción que solo afecta de forma moderada al sujeto se reconduce a la atenuante específica del art. 21.2ª CP. La frontera entre eximente completa, incompleta y atenuante simple suele ser uno de los puntos más debatidos en juicio y depende decisivamente de la prueba pericial.
Alteraciones en la percepción (art. 20.3 CP).
Esta eximente protege a quienes, desde el nacimiento o desde la infancia, tienen gravemente alterada la conciencia de la realidad por causas como la sordomudez de origen, la ceguera congénita o ciertas discapacidades intelectuales o autistas severas.
El requisito temporal es esencial: la alteración debe ser de origen, no sobrevenida en la edad adulta. La aplicación requiere informe pericial que acredite la gravedad de la alteración y su impacto en la comprensión del acto.
Legítima defensa (art. 20.4 CP).
La legítima defensa exime al que actúa para repeler una agresión ilegítima dirigida contra la persona o los derechos propios o ajenos. La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige tres requisitos cumulativos:
- Agresión ilegítima: ataque real, actual o inminente, antijurídico, contra bienes jurídicos protegidos. En la defensa de la morada, se reputa agresión ilegítima la entrada indebida en ella.
- Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla: proporcionalidad entre el ataque y la defensa. No cabe responder con un disparo a una bofetada, pero sí defenderse con un arma frente a una agresión sexual o un ataque con cuchillo.
- Falta de provocación suficiente por parte del defensor: quien provoca la agresión no puede ampararse en la legítima defensa.
La agresión ilegítima es el requisito esencial. Si falta, no cabe legítima defensa ni siquiera incompleta. Los otros dos son no esenciales: si concurre agresión ilegítima pero falta proporcionalidad o concurre provocación menor, opera como eximente incompleta.
Estado de necesidad (art. 20.5 CP).
El estado de necesidad exime al que, para evitar un mal propio o ajeno, lesiona un bien jurídico de otra persona o infringe un deber. Sus tres requisitos son:
- Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.
- Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.
- Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.
La doctrina distingue dos modalidades del estado de necesidad:
- Estado de necesidad justificante: cuando el mal causado es menor que el evitado. Excluye la antijuridicidad. Ejemplo paradigmático: hurto de medicinas para salvar una vida.
- Estado de necesidad exculpante: cuando el mal causado es igual al evitado. Excluye la culpabilidad. Ejemplo clásico: dos náufragos disputando una tabla que solo soporta a uno.
La distinción tiene relevancia práctica en cuanto a las consecuencias civiles: en el justificante no hay responsabilidad civil; en el exculpante puede haberla.
Miedo insuperable (art. 20.6 CP).
El miedo insuperable exime al que actúa impulsado por un temor real e invencible que anula su capacidad de decisión. La doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, STS 631/2002) exige que concurran cuatro requisitos:
- Temor que coloque al sujeto en una situación de pánico invencible que anule su voluntad.
- Hecho efectivo, real y acreditado que provoque ese miedo.
- Insuperabilidad: el miedo debe ser tal que el común de las personas no podría dominarlo en esa situación.
- El miedo debe ser el único móvil de la acción.
En la práctica, esta eximente se invoca habitualmente en supuestos de coacción mafiosa, amenazas de muerte inminente o situaciones de violencia extrema en las que el sujeto actúa para preservar su integridad o la de un familiar.
Cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo (art. 20.7 CP).
Esta eximente cubre las conductas autorizadas por la ley en el ejercicio de un deber, derecho, oficio o cargo. Es la base jurídica de actuaciones como la del policía que utiliza la fuerza para detener a un delincuente, la del agente de seguridad privada en defensa de un establecimiento o la del personal sanitario en intervenciones médicas urgentes.
Los requisitos exigidos por la jurisprudencia son la existencia previa del deber o derecho, el carácter legítimo del ejercicio (dentro de los límites legales) y la proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida. Un uso excesivo de la fuerza por agente policial puede desplazar la eximente completa hacia la incompleta.
La minoría de edad como causa de inimputabilidad (art. 19 CP).
El artículo 19 CP establece que los menores de 18 años no son responsables criminalmente con arreglo al Código Penal. Cuando un menor comete un hecho delictivo, su responsabilidad se rige por la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
Artículo 19 del Código Penal: «Los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código. Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor».
Técnicamente, la minoría de edad no es una eximente del art. 20 CP, sino una causa de exclusión por remisión a una legislación específica. Conviene matizar dos aspectos:
- Los menores de 14 años son absolutamente inimputables: ni siquiera responden conforme a la LO 5/2000.
- Los menores entre 14 y 18 años sí responden conforme a la LO 5/2000, con un régimen sancionador específico orientado a la reinserción.
Eximentes incompletas: cuando faltan algunos requisitos.
Las eximentes incompletas son aquellas en las que concurren los elementos esenciales de una eximente del art. 20 CP, pero falta alguno de sus requisitos no esenciales.
Su régimen jurídico se encuentra en los artículos 21.1ª y 68 del Código Penal y produce un efecto distinto al de la eximente completa: no exime de pena, pero obliga al juez a rebajarla en uno o dos grados.
Diferencia entre eximente completa e incompleta.
La diferencia es estructural y se sustenta en el cumplimiento de los requisitos legales:
- Eximente completa: concurren todos los requisitos —esenciales y no esenciales— previstos para la eximente. La consecuencia es la exención total de la responsabilidad penal.
- Eximente incompleta: concurren los requisitos esenciales, pero falta alguno no esencial. La consecuencia es la atenuación de la pena conforme al art. 68 CP.
La identificación del requisito como esencial o no esencial depende de cada eximente. En la legítima defensa, por ejemplo, la agresión ilegítima es requisito esencial: sin ella no cabe ni siquiera la eximente incompleta. La necesidad racional del medio empleado y la falta de provocación, en cambio, son requisitos no esenciales: pueden faltar y la eximente operar como incompleta.
Régimen del artículo 21.1ª y 68 CP.
El artículo 21.1ª CP regula la eximente incompleta como circunstancia atenuante:
Artículo 21.1ª del Código Penal: «Son circunstancias atenuantes: 1.ª Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos».
El artículo 68 CP establece la consecuencia penológica:
Artículo 68 del Código Penal: «En los casos previstos en la circunstancia primera del artículo 21, los jueces o tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, y las circunstancias personales de su autor».
A diferencia del régimen general de las atenuantes, que solo obliga a imponer la pena en su mitad inferior, la eximente incompleta produce una rebaja efectiva en uno o dos grados, similar a la prevista para la tentativa. Este efecto, conocido como el de la atenuante muy cualificada, hace de la eximente incompleta una de las circunstancias modificativas más beneficiosas para el acusado.
Ejemplos de eximentes incompletas.
La práctica forense recoge supuestos habituales de eximentes incompletas:
- Legítima defensa con exceso intensivo o extensivo: el defensor reaccionó frente a una agresión ilegítima real, pero empleó medios desproporcionados o se prolongó más allá del momento necesario.
- Drogadicción grave que no anuló plenamente la voluntad pero la disminuyó gravemente, sin alcanzar la intensidad de la intoxicación plena.
- Trastorno mental no anulatorio: el sujeto padecía una alteración psíquica que afectó significativamente sus facultades, sin llegar a anularlas por completo.
- Estado de necesidad con falta de proporcionalidad: concurría una situación de necesidad real, pero el mal causado fue mayor que el que se evitaba.
- Miedo no totalmente insuperable: el sujeto actuó bajo un temor relevante, sin alcanzar la intensidad del pánico invencible que la jurisprudencia exige para la eximente completa.
Cómo se calcula la pena: ejemplo numérico.
El cálculo combinado de los arts. 68 y 70 CP produce rebajas significativas. Tomemos como ejemplo el delito de homicidio doloso del art. 138 CP, castigado con prisión de 10 a 15 años. Si concurre eximente incompleta:
- Pena del delito sin circunstancias: 10 a 15 años de prisión.
- Rebaja de un grado (art. 68 CP): 5 a 10 años de prisión.
- Rebaja de dos grados (art. 68 CP): 2 años y 6 meses a 5 años de prisión.
La diferencia entre ambas opciones es decisiva: con rebaja de dos grados, la pena puede ser objeto de suspensión de la ejecución conforme al art. 80 CP, mientras que con rebaja de un grado conllevará normalmente ingreso efectivo en prisión. Por eso la articulación procesal de la eximente incompleta —y la justificación de la rebaja máxima— suele ser uno de los puntos centrales de la estrategia defensiva.
Consecuencias de la apreciación de una eximente.
La apreciación de una eximente, completa o incompleta, despliega efectos en distintos planos: penal, procesal, de seguridad y civil.
Sentencia absolutoria.
La eximente completa conduce a sentencia absolutoria: el acusado queda libre de pena por el delito enjuiciado. La absolución es consecuencia obligada del juicio de no culpabilidad. La sentencia debe pronunciarse expresamente sobre la concurrencia de la eximente, lo que tiene efectos relevantes a la hora de imponer medidas de seguridad o resolver sobre la responsabilidad civil.
Medidas de seguridad (arts. 95-108 CP).
Cuando la eximente apreciada se sustenta en una causa de inimputabilidad —anomalía psíquica, intoxicación plena, alteraciones en la percepción— y el sujeto presenta peligrosidad criminal, el juez puede imponer medidas de seguridad en lugar de pena. Las modalidades previstas en el Código Penal son:
- Internamiento en centro psiquiátrico o de deshabituación, según la patología.
- Tratamiento ambulatorio, en régimen de libertad pero con seguimiento.
- Libertad vigilada, con obligaciones de control.
Las medidas de seguridad no son un castigo, sino un instrumento orientado a neutralizar la peligrosidad y favorecer la rehabilitación. Su duración no puede exceder, conforme al art. 6 CP, de la pena que correspondería al delito si el autor hubiera sido imputable.
Responsabilidad civil derivada del delito (art. 118 CP).
El artículo 118 del Código Penal regula expresamente la responsabilidad civil cuando se aprecia una eximente. La regla general es que la exención penal no exonera de responsabilidad civil, salvo en dos eximentes: la legítima defensa (art. 20.4) y el cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho (art. 20.7). En los demás casos, el Código Penal articula un régimen de responsabilidad civil específico:
- En la anomalía psíquica, intoxicación plena y alteraciones en la percepción: responden civilmente el propio sujeto y quienes ejerzan su apoyo legal o de hecho, si hubiera mediado culpa o negligencia grave por parte de estos últimos.
- En el estado de necesidad: responde civilmente la persona en cuyo favor se haya actuado, en proporción al beneficio obtenido.
- En el miedo insuperable: responde quien lo provocó y, en su defecto, el propio autor del hecho.
Antecedentes penales.
La sentencia absolutoria por concurrencia de eximente no genera antecedentes penales. El absuelto no figura inscrito en el Registro Central de Penados por el hecho enjuiciado. Cuestión distinta es la eventual constancia administrativa de las medidas de seguridad impuestas, que se rige por su propio régimen.
Figuras conexas que también pueden excluir la responsabilidad.
Junto a las eximentes del art. 20 CP existen otras figuras que pueden producir efectos exoneradores o modificadores de la responsabilidad penal. Es importante deslindarlas con precisión técnica.
El error invencible (art. 14 CP).
El artículo 14 del Código Penal regula el error como causa que puede excluir o atenuar la responsabilidad penal. Distingue dos modalidades:
- Error de tipo: recae sobre los elementos del tipo penal (por ejemplo, quien dispara creyendo a un compañero de cacería que es un jabalí). Si es invencible, excluye el dolo y la imprudencia. Si es vencible, deja subsistente la responsabilidad por imprudencia, si el delito admite esa modalidad.
- Error de prohibición: recae sobre la ilicitud del hecho (el sujeto creía estar actuando lícitamente). Si es invencible, excluye la responsabilidad penal. Si es vencible, atenúa la pena en uno o dos grados.
No es propiamente una eximente del art. 20 CP, pero produce un efecto exoneratorio funcionalmente equivalente cuando es invencible.
Caso fortuito.
El caso fortuito es el resultado lesivo derivado de un hecho imprevisible e inevitable, sin culpa ni dolo del autor. No hay tipicidad ni culpabilidad: el resultado es ajeno al ámbito del Derecho penal. Aunque el Código Penal vigente no lo regula expresamente como causa autónoma de exención, su aplicación deriva del principio de culpabilidad del art. 5 CP.
Excusas absolutorias.
Las excusas absolutorias son causas que excluyen la punibilidad de un hecho típico, antijurídico y culpable, por razones de política criminal.
El ejemplo más conocido es el del artículo 268 CP, que exime de responsabilidad penal a los cónyuges y parientes próximos por delitos patrimoniales sin violencia ni intimidación cometidos entre sí (hurtos, estafas o apropiaciones indebidas).
No son eximentes en sentido estricto: el hecho es delictivo, pero el legislador renuncia a la pena por consideraciones extrapenales (preservación de la familia, en este caso).
Eximentes en otros ámbitos: civil, administrativo y objetivo.
Las eximentes del art. 20 CP son específicas del Derecho penal. En otros ámbitos del ordenamiento existen figuras paralelas con régimen propio:
- Eximentes de responsabilidad civil: caso fortuito, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima, hecho de tercero. Reguladas en el Código Civil y en la legislación específica.
- Eximentes de responsabilidad administrativa: la fuerza mayor y otras causas de exclusión previstas en la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común, y normativa sectorial.
- Eximentes en la responsabilidad objetiva: fuerza mayor extraña al servicio o actividad, culpa exclusiva de la víctima, hecho de tercero ajeno.
Estas figuras no se confunden con las eximentes penales del art. 20 CP, ni se rigen por el mismo régimen. Una conducta puede estar exenta de responsabilidad penal y, sin embargo, generar responsabilidad civil; o al revés.
Cómo se alegan y prueban las eximentes en el proceso penal.
La eximente no opera de oficio: debe ser invocada y acreditada por la defensa para que el tribunal pueda apreciarla. Los aspectos procesales son determinantes para que la alegación tenga éxito.
Quién alega la eximente y cuándo.
La eximente la alega la defensa, generalmente en el escrito de defensa (art. 652 LECrim para procedimiento ordinario; art. 784 LECrim para procedimiento abreviado), donde se proponen los hechos alternativos y las circunstancias modificativas. La eximente puede invocarse también en el trámite de conclusiones definitivas, una vez practicada la prueba en el juicio oral.
En supuestos excepcionales, el tribunal puede apreciar de oficio una eximente cuando los hechos probados la evidencien, en aplicación del principio iura novit curia. No obstante, lo habitual y prudente es que la defensa la incorpore expresamente desde el principio.
Carga de la prueba.
Aunque rige el principio de presunción de inocencia y la carga de la prueba corresponde a la acusación, la jurisprudencia exige que la defensa aporte un mínimo sustrato fáctico que sostenga la eximente. La duda razonable beneficia al acusado, pero la mera alegación sin base probatoria no obliga al tribunal a apreciarla.
En la práctica forense, esto significa que la defensa debe articular pruebas concretas: testimonios, documentos, informes técnicos, periciales. Cuanto más sólida es la base probatoria, mayor es la probabilidad de apreciación.
La prueba pericial psiquiátrica y psicológica.
En las eximentes por inimputabilidad —anomalía psíquica, intoxicación plena, alteraciones en la percepción— la prueba pericial es prácticamente determinante. El informe psiquiátrico o psicológico debe pronunciarse sobre cuatro extremos:
- Existencia y diagnóstico de la patología o alteración.
- Evolución y momentos relevantes.
- Estado del sujeto en el momento de los hechos.
- Afectación de las facultades intelectivas y volitivas en ese momento.
La forma de articular esta prueba —periciales privadas, periciales del médico forense, contraperitajes, exploración psiquiátrica en sede judicial— suele determinar el resultado de la causa. Por la magnitud de los efectos en juego (absolución, eximente incompleta o pena íntegra), resulta imprescindible una estrategia probatoria sólida y técnicamente impecable.
Por qué contar con un abogado penalista para alegar una eximente.
La diferencia entre que se aprecie una eximente completa, una eximente incompleta o ninguna circunstancia modificativa puede suponer, en el mismo caso, la diferencia entre la absolución, una pena rebajada en dos grados o la condena íntegra. Esta diferencia raramente depende del azar: depende de la estrategia procesal desplegada por la defensa.
En la práctica de nuestro despacho hemos comprobado que el éxito en la alegación de una eximente requiere una preparación rigurosa: identificar correctamente la eximente aplicable, anticipar los requisitos cuya prueba será controvertida, articular la pericial adecuada, preparar el interrogatorio del acusado y los testigos en función del relato exoneratorio, y argumentar la rebaja de dos grados frente a la de uno cuando se invoque la eximente incompleta.
En Aguado Abogados asistimos a investigados y acusados en procedimientos donde la concurrencia de eximentes —legítima defensa, miedo insuperable, anomalía psíquica, estado de necesidad— puede determinar el resultado del procedimiento. Si está siendo investigado o ha sido citado como acusado en un procedimiento penal, puedes contactar con nuestros abogados penalistas para una primera valoración de tu caso.
Preguntas frecuentes sobre las eximentes.
¿Qué son las eximentes en el Código Penal?
Las eximentes son las circunstancias previstas en el artículo 20 del Código Penal que excluyen la responsabilidad penal del autor de un hecho típicamente delictivo cuando concurren los requisitos previstos por la ley. Su efecto es la sentencia absolutoria, sin perjuicio de la posible imposición de medidas de seguridad y, en ciertos casos, del mantenimiento de la responsabilidad civil conforme al art. 118 CP.
¿Cuáles son las eximentes del artículo 20 CP?
El artículo 20 del Código Penal recoge siete eximentes: anomalía o alteración psíquica, intoxicación plena y síndrome de abstinencia, alteraciones en la percepción, legítima defensa, estado de necesidad, miedo insuperable, y cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. A ellas se suma la minoría de edad del artículo 19 CP, técnicamente una remisión a la legislación específica del menor.
¿Qué diferencia hay entre tentativa y consumación?
El delito está consumado cuando el autor realiza todos los actos típicos y produce el resultado previsto por la ley. La tentativa, en cambio, exige que el resultado no se produzca por causas ajenas a la voluntad del autor. La consumación se castiga con la pena prevista por el tipo (art. 61 CP), mientras que la tentativa se castiga con la pena inferior en uno o dos grados (art. 62 CP).
¿Qué diferencia hay entre eximente completa e incompleta?
La eximente completa concurre cuando se cumplen todos los requisitos, esenciales y no esenciales, previstos para la eximente: produce la exención total de la responsabilidad penal y conduce a sentencia absolutoria. La eximente incompleta concurre cuando se cumplen los requisitos esenciales pero falta alguno no esencial: opera como atenuante muy cualificada y obliga al juez a imponer la pena inferior en uno o dos grados, conforme al artículo 68 CP.
¿Qué eximentes excluyen la culpabilidad y cuáles la antijuridicidad?
Las causas de inimputabilidad (anomalía psíquica, intoxicación plena, alteraciones en la percepción) y las causas de exculpación (miedo insuperable, estado de necesidad exculpante) excluyen la culpabilidad. Las causas de justificación (legítima defensa, estado de necesidad justificante, cumplimiento de un deber) excluyen la antijuridicidad. La distinción tiene relevancia práctica en cuanto a las medidas de seguridad y la responsabilidad civil.
¿Qué pena tiene un delito con eximente incompleta?
El artículo 68 del Código Penal obliga al juez a imponer la pena inferior en uno o dos grados a la prevista para el delito, atendido el número y la entidad de los requisitos que falten y las circunstancias personales del autor. La rebaja puede transformar una pena de prisión de larga duración en una pena más breve, eventualmente susceptible de suspensión.
¿Las eximentes excluyen la responsabilidad civil?
No siempre. El artículo 118 del Código Penal establece que la exención penal no conlleva, con carácter general, exención de responsabilidad civil, salvo en dos eximentes: legítima defensa (art. 20.4) y cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo (art. 20.7). En las demás eximentes (anomalía psíquica, intoxicación plena, alteraciones en la percepción, estado de necesidad, miedo insuperable), el Código articula un régimen específico de responsabilidad civil.
¿Qué diferencia hay entre eximentes y atenuantes?
Las eximentes completas excluyen totalmente la responsabilidad penal: el sujeto queda absuelto. Las atenuantes, reguladas en el artículo 21 CP, solo modulan la pena dentro del marco legal: obligan a imponer la pena en su mitad inferior. La eximente incompleta es una figura intermedia: opera como atenuante muy cualificada y obliga a rebajar la pena en uno o dos grados.
¿La minoría de edad es una eximente?
Las medidas de seguridad se imponen cuando concurre una eximente por inimputabilidad —anomalía psíquica, intoxicación plena o alteraciones en la percepción— y el sujeto presenta peligrosidad criminal. Las modalidades previstas en los artículos 95 a 108 CP incluyen el internamiento en centro psiquiátrico o de deshabituación, el tratamiento ambulatorio y la libertad vigilada. Su duración no puede exceder de la pena que correspondería al delito si el autor hubiera sido imputable.
¿Cuándo se imponen medidas de seguridad si hay eximente?
Sí. Intentar robar sin conseguirlo constituye tentativa del delito correspondiente (hurto, robo con fuerza o robo con violencia, según las circunstancias) y se castiga con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito consumado, conforme al artículo 62 del Código Penal. Solo queda exento de responsabilidad si el autor desiste voluntariamente, según el artículo 16.2 CP, sin perjuicio de los delitos consumados con los actos previos.
¿El error invencible es una eximente?
El error invencible no es una eximente del artículo 20 CP, sino una figura regulada autónomamente en el artículo 14 CP.
Cuando el error sobre los elementos del tipo o sobre la ilicitud del hecho es invencible, excluye la responsabilidad penal. Y cuando es vencible, atenúa la pena (en el error de prohibición) o reconduce la responsabilidad a la modalidad imprudente (en el error de tipo). Su efecto exoneratorio es funcionalmente equivalente al de una eximente, pero su régimen es distinto.