ABOGADOS LABORALISTAS
ABOGADOS MODIFICACIÓN CONDICIONES DE TRABAJO
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Modificación sustancial de condiciones de trabajo
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Quiero impugnar la modificación de las condiciones de trabajo realizada por mi empresa
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Como abogados especialistas en despidos Madrid actuaremos en defensa de sus intereses velando por la protección de sus derechos laborales.
Me han demandado por modificar las condiciones contractuales de un trabajador
Si como empresario o autónomo, tiene, ha tenido o prevé problemas con alguno de sus empleados, le aconsejamos que se asesore convenientemente antes de iniciar cualquier acción contra sus trabajadores.
Nuestros abogados laboralistas para empresas le ayudarán, con el correcto asesoramiento legal preventivo, a evitar futuras condenas en indemnizaciones por despido y otros pagos prescindibles que afecten a la contabilidad de su empresa.
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ABOGADOS ESPECIALIZADOS
Abogados especialistas en modificación sustancial de condiciones de trabajo

Los abogados laborales del bufete, especialistas en procedimientos de modificación sustanciales condiciones de trabajo, ejercen la defensa y representación de trabajadores y empleadoras.
Si has sufrido un cambio sustancial de las condiciones de trabajo: te han bajado el salario, te han cambiado la jornada de trabajo, los turnos o las funciones o el sistema de trabajo y rendimiento, podrás impugnar el acto empresarial solicitando que se declare nulo o injustificado,
Aprovecha el servicio que ofrecemos de abogado laboral consulta gratuita a través de los formulario de contacto de la página web.
¿Qué es una modificación sustancial?
Tendrán consideración de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a la jornada laboral, los horarios y la distribución del tiempo de trabajo, los turnos establecidos, la bajada del salario, objetivos o incentivos, así como la funciones que vinieras realizando dentro de tu empresa.
¿Que condiciones laborales tienen reconocidas los trabajadores?
Debes saber que tu, como trabajador de la empresa, tienes reconocidas, no sólo las condiciones establecidas en tu contrato de trabajo, sino también las establecidas en tu convenio colectivo de aplicación y las acordadas en virtud de una decisión unilateral del empresario o aquellas que se hayan ido consolidando con el paso del tiempo.
¿Puede mi empresa realizar un cambio sustancial de las condiciones de trabajo?
La respuesta en SÍ.
Tu jefe o empresa podrá cambiarte las condiciones de trabajo previamente acordadas entre las partes, siempre que pruebe que dichas modificaciones se encuentran justificadas en razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, en relación con la competitividad de la empresa, su productividad, la organización o del trabajo.
No te agobies que no está todo perdido…
Una vez que sabemos que la empresa, puede realizar dichos cambios de condiciones, debemos tener en cuenta lo siguiente:
Esas modificaciones pueden ser INDIVIDUALES o COLECTIVAS.
Aquí es donde entra en juego el papel de trabajador, que como miembro de la empresa debe estar atento para conocer si dicha alteración de las condiciones laborales le afectan sólo a él o, en cambio, también afectan al resto de sus compañeros.
Si son INDIVIDUALES, la empresa deberá notificar la decisión al trabajador afectado, con una alteración mínima de 15 días a la fecha de su efectividad del cambio de condiciones.
En este caso, el empleado afectado tendrá derecho a rescindir el contrato y percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 9 meses, o bien podrá IMPUGNAR LA DECISIÓN EMPRESARIAL ante los Juzgados de lo Social.
Si las modificaciones, en cambio, son COLECTIVAS (teniendo en cuenta el número de trabajadores afectados por la medida) deberá seguir un procedimiento específico que establece el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores vigente.
¿Qué hacer si me han hecho una modificación contrato de trabajo?
Lo primero que debemos intentar, como empleados, es recabar información sobre si la bajada del salario, el cambio de horario o los turnos de trabajo, sólo me han afectado mi o también han realizado dichos cambios de condiciones con el resto de tus compañeros.
Una vez tengamos este importante dato, debemos tener en cuenta que la empresa debe cumplir unos requisitos formales en el acto de entrega de la notificación o la comunicación del cambio a los trabajadores.
Si la empresa no cumple con el procedimiento y los requisitos establecidos, el cambio o la modificación de las condiciones de trabajo será NULA, deberá dejarse sin efecto, obligando a la empresa a devolver al trabajador o trabajadores afectados a su situación anterior, como si nada hubiera ocurrido y, siempre, con la devolución del salario dejado de percibir o una indemnización por los daños y perjuicios causados, dependiendo del caso concreto y del tipo de modificación (Jornada de trabajo, horarios, cambio de turnos, bajada salarial o sistema de remuneración, sistema de trabajo o rendimiento, funciones).
Igualmente, tu empresa debe justificar las razones o causas en las que basa la modificación de las condiciones laborales.
Si esas razones son inexistentes o no son de suficiente entidad como para justificar la medida adoptada empresarialmente, dicha medida será INJUSTIFICADA.
¿Cuándo debo reclamar?
El trabajador tendrá derecho a IMPUGNAR LA MEDIDA DE CAMBIO DE CONDICIONES en el PLAZO DE 20 DÍAS desde la comunicación o notificación de la adopción de la modificación,
o bien interesar la NULIDAD DEL CAMBIO DE CONDICIONES por no haberse respetado el procedimiento legal establecido, lo que entendemos NO HABRÍA PLAZO dada la nulidad de la actuación empresarial, si bien no se recomienda retrasar la reclamación para que no pueda darse una situación de afianzamiento y asunción de las nuevas condiciones por parte del trabajador.
Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, Estatuto de los Trabajadores
Artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores
1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.
2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.
Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un periodo de noventa días, afecte al menos a:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.
Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.
3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.
En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.
Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.
Cuando con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente, la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en periodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales que establece el apartado 2 para las modificaciones colectivas, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas modificaciones se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto.
4. Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.
La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa o entre los delegados de personal de los centros de trabajo afectados, en cuyo caso representarán a todos los trabajadores de los centros afectados.
En defecto de lo previsto en el párrafo anterior, la intervención como interlocutores se regirá por las siguientes reglas:
a) Si el procedimiento afecta a un único centro de trabajo, corresponderá al comité de empresa o a los delegados de personal. En el supuesto de que en el centro de trabajo no exista representación legal de los trabajadores, estos podrán optar por atribuir su representación para la negociación del acuerdo, a su elección, a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por estos democráticamente o a una comisión de igual número de componentes designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma.
En el supuesto de que la negociación se realice con la comisión cuyos miembros sean designados por los sindicatos, el empresario podrá atribuir su representación a las organizaciones empresariales en las que estuviera integrado, pudiendo ser las mismas más representativas a nivel autonómico, y con independencia de que la organización en la que esté integrado tenga carácter intersectorial o sectorial.
b) Si el procedimiento afecta a más de un centro de trabajo, la intervención como interlocutores corresponderá:
En primer lugar, al comité intercentros, siempre que tenga atribuida esa función en el convenio colectivo en que se hubiera acordado su creación.
En otro caso, a una comisión representativa que se constituirá de acuerdo con las siguientes reglas:
1.ª Si todos los centros de trabajo afectados por el procedimiento cuentan con representantes legales de los trabajadores, la comisión estará integrada por estos.
2.ª Si alguno de los centros de trabajo afectados cuenta con representantes legales de los trabajadores y otros no, la comisión estará integrada únicamente por representantes legales de los trabajadores de los centros que cuenten con dichos representantes. Y ello salvo que los trabajadores de los centros que no cuenten con representantes legales opten por designar la comisión a que se refiere la letra a), en cuyo caso la comisión representativa estará integrada conjuntamente por representantes legales de los trabajadores y por miembros de las comisiones previstas en dicho párrafo, en proporción al número de trabajadores que representen.
En el supuesto de que uno o varios centros de trabajo afectados por el procedimiento que no cuenten con representantes legales de los trabajadores opten por no designar la comisión de la letra a), se asignará su representación a los representantes legales de los trabajadores de los centros de trabajo afectados que cuenten con ellos, en proporción al número de trabajadores que representen.
3.ª Si ninguno de los centros de trabajo afectados por el procedimiento cuenta con representantes legales de los trabajadores, la comisión representativa estará integrada por quienes sean elegidos por y entre los miembros de las comisiones designadas en los centros de trabajo afectados conforme a lo dispuesto en la letra a), en proporción al número de trabajadores que representen.
En todos los supuestos contemplados en este apartado, si como resultado de la aplicación de las reglas indicadas anteriormente el número inicial de representantes fuese superior a trece, estos elegirán por y entre ellos a un máximo de trece, en proporción al número de trabajadores que representen.
La comisión representativa de los trabajadores deberá quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de inicio del procedimiento de consultas. A estos efectos, la dirección de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo máximo para la constitución de la comisión representativa será de siete días desde la fecha de la referida comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso el plazo será de quince días.
Transcurrido el plazo máximo para la constitución de la comisión representativa, la dirección de la empresa podrá comunicar el inicio del periodo de consultas a los representantes de los trabajadores. La falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comportará, en ningún caso, la ampliación de su duración.
Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.
El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo.
Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. Ello sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo del apartado 3.
5. La decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación.
Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 3. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución.
6. La modificación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos regulados en el título III deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 82.3.
7. En materia de traslados se estará a lo dispuesto en las normas específicas establecidas en el artículo 40.
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DESPIDOS ABOGADOS
El proceso de modificación de condiciones laborales

Como ya explicamos en la página principal de abogados laboralistas, en derecho procesal laboral existen varias clases de procedimientos laborales y administrativos.
Los casos laborales de acción de impugnación de modificación de condiciones laborales se deberá seguir el procedimiento ordinario (art. 80 LRJS) con la modalidad procesal prevista en el artículo 138 de la LRJS.
En el despacho, nuestros equipo de abogados laborales, como letrados procesalistas, asumimos la dirección técnica de los procedimientos de impugnación de modificación de condiciones de trabajo prevista en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Demanda laboral ante los Juzgados de lo Social
Ante la negativa de la empresa a reconocer el despido como nulo o improcedente, le quedará interponer una demanda laboral.
Conciliación judicial y juicio laboral
Tras la demanda, se celebrará un acto de conciliación judicial y un juicio laboral, quedando su caso visto para sentencia.
Comience ahora con nuestros abogados expertos en laboral
Empiece ahora el proceso laboral con nuestros abogados laboralistas para la impugnación del despido llevado a cabo por su empresa vulnerando sus derechos laborales.
En tres pasos
1.- Cuéntenos su caso
Asegure todas las pruebas que favorezcan su posición en el proceso y cuéntenos su caso laboral.
2.- Lo estudiamos
Aceptado el presupuesto, estudiaremos su caso y determinamos las opciones viables para su asunto legal.
3.- Actuamos
Trazaremos la estrategia jurídica idónea entre cliente y abogado para defender sus derechos laborales.
DE RESPUESTA A SUS PREGUNTAS
Preguntas frecuentes a un abogado laboralista – FAQs –
Me han cambiado las condiciones contractuales del contrato ¿Qué hago?
Si concurre causa justa o se ha producido un incumplimiento grave de las obligaciones del empresario a la hora de adoptar la medida empresarial, podrá dejar sin efecto la modificación de condiciones o extinguir tu contrato de trabajo y solicitar la indemnización correspondiente.
Los abogados laboralistas del bufete estarán a tu disposición para asesorarte desde la preparación de las pruebas hasta la efectiva estimación de la acción.
Quiero modificar las condiciones contractuales de mis trabajadores ¿Cómo lo hago?
Como empresario o autónomo podrás llevas a cabo la modificación de las condiciones contractuales pactadas con tus trabajadores, siempre y cuando se amparen en causas económicas, técnicas, productivas y organizativas.
Entérate de como funciona el procedimiento laboral y los requisitos que debes cumplir para no incurrir en nulidad con tus actos empresariales y, así, evitarás condenas al pago de indemnizaciones por los daños provocados en los trabajadores, los gastos de procesos judiciales y demás.
Esto lo podrás evitar con el asesoramiento jurídico preventivo de nuestros abogados laboralistas.
¿Cómo se inicia el proceso laboral para impugnar una modificación de condiciones laborales?
Los trabajadores deberán interponer un ESCRITO DE DEMANDA contra la empresa ejercitando acción de impugnación de la modificación de las condiciones del contrato llevada a cabo por la empresa, interesando se declare injusta o nula, como así dispone el artículo 41 del ET.
El procedimiento de ordinario laboral ejercitando la acción de extinción voluntaria del contrato de trabajo NO REQUIERE DE LA CELEBRACIÓN DEL ACTO DE CONCILIACIÓN LABORAL o de acudir a la vía administrativa previa, según corresponda, como así establece el artículo 64.1 del ET.
Consulta tu caso a un abogado laboralista y solicita a nuestro despacho de abogados el asesoramiento jurídico preciso y toma las medidas pertinentes contra tu empresa en defensa de tus derechos laborales.
Me ha demandado un trabajador por modificar sus condiciones ¿Ahora qué?
Si han demandado a tu empresa como persona jurídica y te ha sido notificado un escrito de demanda de impugnación de modificación de condiciones laborales, deberás acudir, como representante o administrador, al ACTO DE CONCILIACIÓN / JUICIO ORAL ANTE EL JUZGADO DE LO SOCIAL y, si no hubiera avenencia con el trabajador, tendrás que CONTESTAR A LA DEMANDA EN EL ACTO DEL JUCIO ORAL, oponiéndote a lo solicitado por el trabajador, allanándote a las peticiones de contrario o bien, alcanzando un acuerdo con anterioridad al dictado de la Sentencia.
¿Se puede recurrir una sentencia laboral?
Si, se puede recurrir una sentencia laboral.
Deberá anunciarse los recursos en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia e interponerse a los 10 días desde la puesta a disposición de los autos al letrado designado por el cliente.
Un abogado de laboral del despacho podrá asesorarte sobre la conveniencia y la viabilidad de la interposición del recurso contra una resolución desfavorable